CAP Cooperativismo · Estatutos interactivos

Estatutos de Cooperativa de Trabajo Asociado

Artículo 1. Denominación y régimen legal.▾
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(*) La denominación de la Sociedad incluirá necesariamente las palabras “Sociedad Cooperativa Canaria” o su
abreviatura “S. Coop. Can.” siempre al final.
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El Reglamento de Régimen Interno (RRI) es un documento normativo aprobado por la Asamblea General que complementa los Estatutos Sociales. Detalla el funcionamiento operativo, los derechos y los deberes de los socios. Permite cubrir lagunas legales y adaptar la gestión diaria a las necesidades de la entidad.

Si eliges la opción "sin ánimo de lucro", se añadirá el apartado 3 al artículo 2. Desaparecerá el apartado 2.i del artículo 11. El apartado 1 del artículo 50 se verá modificado. El apartado 2c del artículo 60 desaparecerá.

Con la denominación de “” (en adelante, la “cooperativa”) se constituye una sociedad cooperativa de trabajo asociado, dotada de plena personalidad jurídica, que se regirá por los presentes estatutos, sujeta a las disposiciones de la Ley 4/2022, de 31 de octubre, de Sociedades Cooperativas de Canarias (B.O.C. n.º 222, de 10/11/2022) y a la legislación específica aplicable en función de la actividad empresarial que desarrolle.

Estos estatutos podrán ser desarrollados por un Reglamento Interno. [opción]

Cuando en el presente texto aparezca la palabra “Ley”, sin especificar, ha de entenderse referida a la citada Ley 4/2022, de 31 de octubre.

Artículo 2. Objeto y actividades.▾
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(*) Debe recogerse no solo la actividad económica principal o predominante sino todas las demás actividades,
ya sean complementarias, accesorias y/o auxiliares, que vaya a desarrollar la sociedad cooperativa.
  1. El objeto de esta cooperativa es proporcionar a sus personas socias un puesto de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, mediante la producción en común de bienes y servicios destinados a terceras personas.

  2. Las actividades a desarrollar por la cooperativa, para el cumplimiento de su objeto social son Actividad principal: ; Otras actividades: .[opción] En este objeto implicarán todas las personas socias su trabajo personal.

Artículo 3. Duración.▾
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(*) Puede ser también por tiempo limitado, en cuyo caso debe indicar el término de duración de la sociedad.

Artículo 4. Ámbito territorial.▾
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(*) Señálense la/s localidad/es, isla/s o provincia que comprende el ámbito de actuación de la cooperativa y,
en su caso, la Comunidad Autónoma, si dicho ámbito comprende en su conjunto ambas provincias canarias.

El ámbito territorial dentro del cual la cooperativa desarrolla principalmente su actividad y donde han de estar situados los centros de trabajo en los que los/las socios/as prestan habitualmente su trabajo cooperativizado es el correspondiente a la .

Artículo 5. Domicilio social.▾
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(*) Las sociedades cooperativas deberán tener su domicilio dentro del territorio de la Comunidad Autónoma
de Canarias. Se indicará en el presente apartado la calle y número, código postal, municipio y provincia. El
domicilio social tendrá que estar dentro el ámbito territorial de la cooperativa, en el lugar del centro de
trabajo o en el que centralice la gestión administrativa y/o dirección empresarial.
  1. El domicilio social de la cooperativa se establece en , , , ,
  2. La modificación de los estatutos por cambio del domicilio social dentro del mismo término municipal será por acuerdo del órgano de administración, que deberá formalizarse conforme a lo establecido reglamentariamente y presentarse para su inscripción en el Registro de Cooperativas de Canarias (en adelante, el “Registro”) en el plazo de un mes desde su aprobación.
  3. Para cambiar el domicilio social fuera del término municipal se seguirán las normas generales establecidas para la modificación de los estatutos.
Artículo 6. Sitio web corporativo y Comunicaciones electrónicas.▾

La cooperativa podrá tener un sitio web corporativo, a los efectos de publicidad y comunicación, en la que deberán hacer constar su domicilio social y sus datos identificativos y registrales. Las inserciones que la cooperativa haga en la web corporativa no tendrán efectos jurídicos hasta que no ésta no esté inscrita en el Registro. La cooperativa podrá comunicarse con sus personas socias por medios electrónicos, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley. En todo caso, esta comunicación electrónica requerirá la aceptación por parte de la persona socia.

Artículo 7. Personas que pueden ser socias.▾
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(Art. 22 Ley de Sociedades Cooperativas de Canarias), en cuyo caso deberá incorporar un artículo con la
redacción siguiente:
Artículo….: Personas socias colaboradoras.
1. Podrán formar parte de la sociedad cooperativa, en calidad de personas socias colaboradoras, personas
físicas o jurídicas que, sin poder desarrollar o participar en la actividad cooperativizada, podrán contribuir a la
consecución de su objeto social mediante la realización de aportaciones al capital.
2. Las personas socias colaboradoras no podrán tener simultáneamente en la sociedad cooperativa la
condición de persona socia, pero tendrán los mismos derechos y obligaciones que estas, con las siguientes
particularidades:
2.1 Las personas socias colaboradoras tienen derecho a:
a) Realizar nuevas aportaciones de carácter voluntario al capital social.
b) Participar en la asamblea general con voz y un conjunto de votos que, sumados entre sí, no representen
más del treinta por ciento de la totalidad de los votos de las personas socias existentes en la cooperativa en la
fecha de la convocatoria de la asamblea general.
c) Percibir el interés pactado por sus aportaciones al capital social, que no podrá ser inferior a lo percibido por
las personas socias, ni exceder en más de seis puntos del interés legal del dinero.
2.2 Las personas socias colaboradoras no podrán en ningún caso:
a) Desarrollar o participar en la actividad cooperativizada.
b) Estar obligadas a hacer aportaciones obligatorias al capital social.
c) Percibir retorno cooperativo.
d) Superar en su conjunto el cuarenta y cinco por ciento de aportaciones al capital social.
e) Desarrollar actividades en competencia con las que desarrolle la cooperativa de la que sean colaboradoras,
salvo autorización expresa del órgano de administración de la sociedad cooperativa.
3. Las personas socias colaboradoras deberán desembolsar la aportación económica que determine la
asamblea general, la cual fijará los criterios de ponderada participación de las mismas en los derechos y
obligaciones socioeconómicas de la cooperativa, en especial el régimen de su derecho de separación.
4. El régimen de responsabilidad de las personas socias colaboradoras es el que se establece para las personas
socias en el artículo 9 de estos estatutos.
5. El número total de votos de las personas socias colaboradoras no podrá alcanzar, en ningún caso, la mitad
de los votos de las personas socias ordinarias presentes y representadas en cada asamblea general.
Ver nota del modelo
(**) Se puede eliminar este apartado para el supuesto de que no se admita la posibilidad de que sean
miembros del consejo rector.

Podrán ser socias trabajadoras de esta cooperativa las personas físicas que legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo. Las personas extranjeras podrán ser socios/as trabajadores/as de acuerdo con lo previsto en la legislación específica sobre prestación de su trabajo en España. La relación de la persona socia con la cooperativa tendrá carácter indefinido. [opción] [opción]

Artículo 8. Adquisición de la condición de persona socia.▾
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(*) Si la cooperativa cuenta con un comité de recursos (Art. 33.2 Ley) se modificará el párrafo indicando
que “...podrá recurrirla, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de notificación del acuerdo del
órgano de administración, ante el comité de recursos, que resolverá en el plazo máximo de dos meses
desde la presentación de la impugnación, siendo preceptiva la audiencia de la persona interesada”.
d) El acuerdo de admisión podrá ser impugnado por un número de socios/as
que representen, al menos, el 20 por 100 de los votos sociales, en el plazo de diez
días, contados a partir de la fecha de publicación del acuerdo de admisión, ante el
mismo órgano y en los mismos términos indicados en el apartado anterior. Hasta
tanto transcurra el plazo para recurrir la admisión o, en caso de ser recurrida, hasta
la resolución de la impugnación, quedará en suspenso la adquisición de la condición
de socio/a.
e) Superada la admisión en sentido favorable, para adquirir la condición de
socia trabajadora será necesario suscribir y desembolsar la aportación obligatoria al
capital que le corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 47 y
abonar, cuando proceda, la cuota de ingreso, de acuerdo con lo regulado en el
artículo 53.
Ver nota del modelo
Rellenar los otros requisitos necesarios para adquirir la condición de persona socia (formación específica, criterios éticos....)
  1. Para adquirir la condición de socio/a en el momento de la constitución de la sociedad cooperativa se deberá figurar en la relación de promotores/as que se expresa en la escritura de constitución y suscribir y desembolsar las cantidades a que se refiere el artículo 45 de estos estatutos.
  2. Para adquirir la condición de persona socia con posterioridad a la constitución de la sociedad cooperativa será necesario:
    a) Cumplir lo establecido en el artículo 7.
    b) Ser admitida como persona socia según el procedimiento establecido en este artículo.
    c) Suscribir y desembolsar la aportación obligatoria mínima al capital social establecida por la asamblea general según lo dispuesto en el artículo 48 de estos estatutos y, en su caso, la cuota de ingreso.

Si seleccionas "Sí" aparecerá el apartado 2.d)

  1. Las personas interesadas en adquirir la condición de persona socia deberán presentar la solicitud por escrito al órgano de administración, que deberá resolver y comunicar su decisión en plazo no superior a tres meses contados desde su presentación, mediante acuerdo que se publicará en el tablón de anuncios y, por escrito, a la persona interesada. Transcurrido el plazo sin haberse adoptado decisión alguna, se entenderá estimada la solicitud.

    En caso de que la admisión fuese denegada, que será motivada y por escrito, el/la solicitante podrá recurrirla, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de notificación del acuerdo del órgano de administración, ante la asamblea general, que resolverá en la primera reunión que se celebre, siendo preceptiva la audiencia de la persona interesada.

    El acuerdo de admisión podrá ser impugnado por un número de personas socias que representen el % de las que conforman la cooperativa, en el plazo de días desde la publicación del acuerdo en el tablón de anuncios, ante la Asamblea General, siendo preceptiva la audiencia de la persona interesada.

Artículo 9. Personas socias trabajadoras en situación de prueba.▾
  1. La admisión, por el órgano de administración, de una nueva persona socia trabajadora, lo será en situación de prueba, pudiendo ser reducido o suprimido el período de prueba de mutuo acuerdo.
  2. El período no excederá de seis meses y será fijado por el órgano de administración, salvo para ocupar puestos de trabajo cuyo desempeño exija especiales condiciones profesionales, en cuyo caso el periodo de prueba podrá ser de hasta un año.
  3. El número de socios/as trabajadores/as en periodo de prueba no podrá exceder del veinte por ciento del total de socios/as trabajadores/as de la cooperativa, salvo que tenga menos de diez socios/as trabajadores/as, en cuyo caso podrá contar hasta con dos personas socias trabajadoras en periodo de prueba.
  4. Las personas socias aspirantes tendrán durante el período de prueba los mismos derechos y obligaciones que las personas socias trabajadoras, con las siguientes particularidades:
    a) Podrán resolver la relación por libre decisión unilateral, facultad que también se reconoce al órgano de administración de la sociedad cooperativa
    b) No podrán ser elegidas para ocupar cargos en los órganos de la sociedad cooperativa.
    c) No podrán votar, en la asamblea general, punto alguno que les afecte personal y/o directamente.
    d) No estarán obligadas ni facultadas para hacer aportaciones al capital social ni para desembolsar la cuota de ingreso.
    e) No les alcanzará la imputación de pérdidas que se produzcan en la cooperativa durante el período de prueba ni tendrán derecho al retorno cooperativo.
Artículo 10. Obligaciones y responsabilidad de las personas socias.▾
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(*) El artículo 26.2 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Canarias establece que los estatutos podrán exigir
un compromiso de permanencia del socio/a en la sociedad cooperativa, de manera que no podrá darse de
baja voluntariamente, sin justa causa que califique la misma de justificada, hasta el final del ejercicio
económico que quiera causar baja o hasta que haya transcurrido, desde su admisión, el tiempo que fijen los
estatutos, que no podrá ser superior a cinco años. En caso de establecerse un periodo de permanencia
mínimo del socio/a se añadirá un apartado h) en los siguientes términos: “No darse de baja voluntariamente
en la sociedad cooperativa sin justa causa hasta que hayan transcurrido desde su admisión …..”.
  1. Las personas socias estarán obligadas a cumplir los deberes legales y estatutarios.
  2. En especial, tendrán las siguientes obligaciones:
    a) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 de la Ley.
    b) Participar en las actividades cooperativizadas que desarrolla la cooperativa mediante su trabajo personal, en el horario y días del calendario laboral que fije la asamblea general, bien a tiempo parcial o completo.
    c) Guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos de la cooperativa cuya divulgación pueda perjudicar a los intereses sociales lícitos.
    d) Aceptar los cargos para los que fuesen elegidos/as, salvo justa causa de excusa.
    e) Cumplir con las obligaciones económicas que le correspondan.
    f) No realizar actividades competitivas con las actividades empresariales que desarrolla la cooperativa, salvo autorización expresa del órgano de administración.
    g) Comunicar y mantener actualizado el medio de notificación para recibir las comunicaciones de la cooperativa conforme a lo dispuesto legal o estatutariamente.
  3. La responsabilidad de las personas socias por las deudas sociales estará limitada a las aportaciones al capital social que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas.
  4. No obstante, en caso de baja o expulsión, la persona socia responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio/a, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja o expulsión, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones a capital social.
  5. Serán de aplicación a todos los centros de trabajo de la cooperativa y a todas las personas socias trabajadoras las normas sobre salud laboral y prevención de riesgos laborales, así como la legislación laboral en lo referente a las limitaciones de edad para trabajos nocturnos, insalubres, penosos, nocivos o peligrosos.
  6. La pérdida de la condición de persona socia trabajadora provocará el cese definitivo de la prestación de trabajo en la cooperativa.
Artículo 11. Derechos de las personas socias.▾
  1. Las personas socias pueden ejercer, sin más restricciones que las derivadas de un procedimiento sancionador o de medidas cautelares estatutarias, todos los derechos reconocidos legal o estatutariamente.
  2. Como mínimo tienen derecho a:
    1. Asistir a las reuniones, participar en los debates, formular propuestas según la regulación estatutaria y votar propuestas en la asamblea general y demás órganos colegiados de los que forme parte.
    2. Ser elector/a y elegible para los cargos de los órganos sociales.
    3. Participar en todas las actividades de la cooperativa, sin discriminaciones.
    4. Recibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a expensas de los excedentes de la cooperativa denominados anticipos societarios, que no tienen la condición de salario, según su participación en la actividad cooperativizada.
    5. La actualización, cuando proceda, y la liquidación de las aportaciones al capital, así como a percibir intereses por las mismas, en su caso.
    6. La baja voluntaria.
    7. Recibir la información necesaria para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
    8. La educación y la formación profesional adecuada para realizar su trabajo. Los derechos reconocidos en este artículo serán ejercitados de conformidad con las normas legales y estatutarias y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales.
    9. El retorno cooperativo, en su caso.
Artículo 12. Derecho de información.▾
  1. Toda persona socia podrá ejercitar el derecho de información en los términos previstos en la Ley, en estos estatutos o en los acuerdos de la asamblea general.
  2. La persona socia tendrá derecho, como mínimo, a lo establecido en el punto 3 del artículo 24 de la Ley.
  3. Tendrá derecho a solicitar por escrito en el domicilio social, con una antelación de días a la celebración de la asamblea o verbalmente en el transcurso de la misma, la ampliación de cuanta información considere necesaria en relación con los puntos contenidos en el orden del día.
    El órgano de administración contestará en el plazo máximo de días así como responder fuera de la asamblea, por la complejidad de la petición formulada.
  4. Tendrá derecho a solicitar y recibir información sobre la marcha de la cooperativa y, en particular, sobre lo que afecte a sus derechos económicos o sociales. Tanto la solicitud de la persona socia como la respuesta del órgano de administración se realizará por cualquier medio del que quede constancia. En este supuesto, el órgano de administración deberá facilitar la información solicitada en el plazo de un mes o, si se considera que es de interés general, en la asamblea más próxima a celebrar, incluyéndola en el orden del día.
  5. En caso de ser posible técnicamente, toda la información no confidencial estará disponible en la Web Corporativa.
Artículo 13. Baja de la persona socia. Clases, procedimiento y efectos.▾
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(*) No podrá ser superior a un año.
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(**) Este apartado será de aplicación en el supuesto de que se fije un periodo de permanencia mínimo del
socio/a en la sociedad cooperativa conforme a lo señalado en el artículo 10, letra h). En caso contrario,
elimine el presente apartado.
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(***) Si la cooperativa cuenta con un comité de recursos (Art. 33.2 Ley) se modificará el párrafo indicando que
“...podrá impugnarlo, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de notificación, ante el comité de
recursos, que deberá resolver en el plazo de dos meses desde la recepción por parte de la sociedad
cooperativa de la impugnación interpuesta. Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado el
recurso, se entenderá que este ha sido estimado. En el supuesto de que la impugnación no fuese admitida o
se desestimase, podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su no admisión o notificación ante el Juez de
Primera Instancia, por el cauce procesal previsto en el artículo 31 de la ley estatal de cooperativas.

A) Baja voluntaria

  1. La persona socia puede darse de baja voluntariamente en la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al órgano de administración que deberá formularse en el plazo de [opción]. El incumplimiento del plazo de preaviso podrá dar lugar a la correspondiente indemnización por daños y perjuicios.
  2. La calificación y determinación de los efectos de la baja será competencia del órgano de administración que deberá formalizarla en el plazo de tres meses, contado desde la fecha de efecto de la baja, mediante escrito motivado que deberá ser comunicado a la parte interesada. Transcurrido dicho plazo sin haber resuelto el órgano de administración, el/la socio/a podrá considerar su baja como justificada a los efectos de su liquidación y reembolso de las aportaciones al capital, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 55 de estos estatutos.
  3. En caso de baja no justificada por incumplimiento del plazo de preaviso, el órgano de administración podrá entender como fecha de efectos de la baja, en cuanto al plazo de liquidación y reembolso de aportaciones, el de la finalización de tal periodo.
  4. También tendrán la consideración de baja no justificada la que se produzca dentro del periodo de permanencia mínimo del socio/a en la cooperativa a que se refiere el artículo 10 de los presentes estatutos, a menos que el órgano de administración, atendiendo a las circunstancias del caso, acuerde motivadamente lo contrario. [opción]
  5. La persona socia que haya salvado expresamente su voto o esté ausente y disconforme con cualquier acuerdo de la asamblea general que implique la asunción de obligaciones o cargas gravemente onerosas no previstas en los estatutos, podrá darse de baja, que tendrá la consideración de justificada, mediante escrito dirigido al órgano de administración dentro de los cuarenta días siguientes a la recepción del acuerdo.
  6. También tendrá la consideración de baja justificada cuando se acredite que la cooperativa ha negado a la persona socia el ejercicio de sus derechos económicos y participativos. A tal efecto, la negativa se acreditará .
  7. La persona socia disconforme con el acuerdo motivado del órgano de administración sobre la calificación y efectos de su baja podrá impugnarlo en el plazo de un mes, contado desde la notificación, ante la asamblea general [opción], que resolverá en la primera sesión que celebre o, en todo caso, en el plazo de seis meses desde la recepción por parte de la cooperativa de la impugnación interpuesta. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso, se entenderá que este ha sido estimado. En el supuesto de que la impugnación no fuese admitida o se desestimase, podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su no admisión o notificación ante el Juez de Primera Instancia, por el cauce procesal previsto en el artículo 31 de la ley estatal de cooperativas.

B) Baja obligatoria

  1. Causarán baja obligatoriamente como personas socias quienes pierdan los requisitos exigidos para serlo según la Ley y los presentes estatutos.
  2. La baja obligatoria será acordada, previa audiencia de la persona interesada, por el órgano de administración, de oficio, a petición de cualquier otra persona socia o de la propia persona afectada.
  3. El acuerdo del órgano de administración será ejecutivo desde que sea notificada la ratificación por la asamblea general o haya transcurrido el plazo para recurrir sin haberlo hecho. No obstante, podrá establecerse con carácter inmediato la suspensión cautelar de derechos y obligaciones de la persona socia hasta que el acuerdo sea ejecutivo, que no alcanzará al derecho de información ni, en su caso, al de percibir retorno, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, a la actualización de las mismas, ni al derecho de voto en la asamblea general.
  4. La persona socia disconforme con el acuerdo motivado del órgano de administración sobre la calificación y efectos de su baja podrá impugnarlo en el plazo de un mes, contado desde la notificación, ante la asamblea general, que resolverá en la primera sesión que celebre o, en todo caso, en el plazo de seis meses desde la recepción por parte de la sociedad cooperativa de la impugnación interpuesta. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso, se entenderá que este ha sido estimado. En el supuesto de que la impugnación no fuese admitida o se desestimase, podrá recurrirse de conformidad con lo establecido en la legislación estatal en materia de cooperativas.
Artículo 14. Normas de disciplina social.▾
  1. Los/las socios/as solo podrán ser sancionados/as por las faltas previamente tipificadas en estos estatutos, que clasificarán en leves, graves y muy graves.
  2. Solamente podrán imponerse las sanciones que, para cada clase de faltas, estén previamente establecidas en estos estatutos.
Artículo 15. Faltas.▾
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(*) Podrán ser tipificadas, en su caso, en el reglamento de régimen interno.
2. Las faltas cometidas por los/las socios/as trabajadores/as, cuya sanción es
competencia indelegable del órgano de administración, se clasifican en muy graves,
graves y leves (**):
Faltas muy graves:
a) Las operaciones de competencia, el fraude en las aportaciones al capital
social, así como la manifiesta desconsideración a los rectores y
representantes de la entidad, que perjudiquen los intereses materiales o
el prestigio social de la cooperativa.
b) La falsificación de documentos, firmas, sellos, marcas, claves o datos
análogos, relevantes para la relación de la cooperativa con sus socios/as
trabajadores/as o con terceras personas.
c) La no participación en la actividad cooperativizada de la cooperativa
mediante su personal trabajo en los términos establecidos en el apartado
b) del artículo 10.2 de los presentes estatutos.
d) Violar secretos de la cooperativa que perjudiquen gravemente los
intereses de la misma.
e) La usurpación de funciones del órgano de administración, de cualquiera
de sus miembros, o de la intervención.
f) El incumplimiento de las obligaciones económicas con la cooperativa.
g) Prevalerse de la condición de socio/a trabajador/a para desarrollar
actividades contrarias a las leyes.
Faltas graves:
a)
La inasistencia injustificada a las asambleas generales debidamente
convocadas cuando el/la socio/a haya sido sancionad/a dos veces por
falta leve por no asistir a las reuniones de dicho órgano social en los
últimos cinco años.
b)
Los malos tratos de palabra o de obra a otros/as socios/as con ocasión de
reuniones de los órganos sociales.
Faltas leves
a)
La falta de asistencia no justificada a las sesiones de la asamblea general
a las que el/la socio/a fuese convocado/a en debida forma.
b)
La falta de notificación al/a la secretario/a de la cooperativa del cambio
de domicilio del/de la socio/a, dentro de los dos meses desde que este
hecho se produzca.
c)
No observar por dos veces como máximo, dentro de un semestre, las
instrucciones dictadas por los órganos competentes para el buen orden y
desarrollo de las operaciones y actividades de la cooperativa.
Ver nota del modelo
(**) La relación de faltas que se establece es a título indicativo, pudiendo tipificarse otras conductas.
3. Las faltas cometidas por los/las socios/as trabajadores/as respecto de las cuales el
órgano de administración podrá delegar la facultad sancionadora en las personas
que determine, excepto para imponer la sanción de expulsión, se clasifican en muy
grave, graves y leves (***):
Faltas muy graves
a) El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones
encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito.
b) La manifiesta insubordinación individual o colectiva.
c) El falseamiento voluntario de datos e informaciones del servicio.
d) La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de tres días al
mes.
e) Las faltas reiteradas de puntualidad no justificadas, durante diez días o
más días al mes, o durante más de veinte días al trimestre.
f) La ocultación de datos relevantes respecto de los útiles o herramientas o
del proceso productivo en su conjunto.
Faltas graves
a) Los malos tratos de palabra o de obra a otros/as socios/as
trabajadores/as o a los/las asalariados/as de la sociedad cooperativa, con
ocasión de la prestación del trabajo.
b) la falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los rectores.
c) El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de los órganos rectores
y de las obligaciones concretas del puesto de trabajo, o las negligencias
de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el
servicio.
d) La desconsideración con el público en el ejercicio del trabajo.
e) El incumplimiento de las normas y medidas de seguridad e higiene en el
trabajo establecidas, cuando del mismo puedan derivarse riesgos para la
salud y la integridad física del/de la socio/a trabajador/a, de otros/as
socios/as trabajadores/as o del personal asalariado.
f) La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada durante tres días al
mes.
g) Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada durante más de
cinco días al mes y menos de diez.
h) El abandono del trabajo sin causa justificada.
i) La simulación o encubrimiento de faltas de otros/as socios/as
trabajadores/as en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y
permanencia en el trabajo.
j) La simulación de enfermedad o accidente.
k) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal del
trabajo.
l) La utilización o difusión indebida de datos o asuntos de los que se tenga
conocimiento por razón del trabajo en la sociedad cooperativa.
Faltas leves
a) La ligera incorrección con el público, con los/las otros/as socios/as
trabajadores/as o con los/las asalariados/as de la sociedad cooperativa.
b) El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de sus tareas.
c) La no comunicación con la debida antelación de la falta al trabajo por
causa justificada, a no ser que pruebe la imposibilidad del hacerlo.
d) La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada, uno o dos días al
mes.
e) Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada de tres a cinco
días en un mes.
Ver nota del modelo
(***) La relación de faltas que se establece es a título indicativo, pudiendo tipificarse otras conductas de la
persona socia con ocasión de la prestación del trabajo.
  1. La tipificación de las faltas se agrupa en dos bloques:
    a) Faltas cuya sanción es competencia indelegable del órgano de administración.
    b) Faltas que puedan producirse en la prestación del trabajo, respecto de las cuales el órgano de administración podrá delegar la facultad sancionadora en las personas que determine, excepto para imponer la sanción de expulsión.
  2. Las faltas cometidas por los/las socios/as trabajadores/as, cuya sanción es competencia indelegable del órgano de administración, se clasifican en leves, graves y muy graves:

    Faltas leves

    1. La falta de asistencia no justificada a las sesiones de la asamblea general a las que el/la socio/a fuese convocado/a en debida forma.
    2. La falta de notificación al/a la secretario/a de la cooperativa del cambio de domicilio del/de la socio/a, dentro de los dos meses desde que este hecho se produzca.
    3. No observar por dos veces como máximo, dentro de un semestre, las instrucciones dictadas por los órganos competentes para el buen orden y desarrollo de las operaciones y actividades de la cooperativa.

    Faltas graves

    1. La inasistencia injustificada a las asambleas generales debidamente convocadas cuando el/la socio/a haya sido sancionad/a dos veces por falta leve por no asistir a las reuniones de dicho órgano social en los últimos cinco años.
    2. Los malos tratos de palabra o de obra a otros/as socios/as con ocasión de reuniones de los órganos sociales.

    Faltas muy graves

    1. Las operaciones de competencia, el fraude en las aportaciones al capital social, así como la manifiesta desconsideración a los rectores y representantes de la entidad, que perjudiquen los intereses materiales o el prestigio social de la cooperativa.
    2. La falsificación de documentos, firmas, sellos, marcas, claves o datos análogos, relevantes para la relación de la cooperativa con sus socios/as trabajadores/as o con terceras personas.
    3. La no participación en la actividad cooperativizada de la cooperativa mediante su personal trabajo en los términos establecidos en el apartado b) del artículo 10.2 de los presentes estatutos.
    4. Violar secretos de la cooperativa que perjudiquen gravemente los intereses de la misma.
    5. La usurpación de funciones del órgano de administración, de cualquiera de sus miembros, o de la intervención.
    6. El incumplimiento de las obligaciones económicas con la cooperativa.
    7. Prevalerse de la condición de socio/a trabajador/a para desarrollar actividades contrarias a las leyes.
  3. Las faltas cometidas por los/las socios/as trabajadores/as respecto de las cuales el órgano de administración podrá delegar la facultad sancionadora en las personas que determine, excepto para imponer la sanción de expulsión, se clasifican en leves, graves y muy graves:

    Faltas leves

    1. La ligera incorrección con el público, con los/las otros/as socios/as trabajadores/as o con los/las asalariados/as de la sociedad cooperativa.
    2. El retraso, negligencia o descuido en el cumplimiento de sus tareas.
    3. La no comunicación con la debida antelación de la falta al trabajo por causa justificada, a no ser que pruebe la imposibilidad del hacerlo.
    4. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada, uno o dos días al mes.
    5. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada de tres a cinco días en un mes.

    Faltas graves

    1. Los malos tratos de palabra o de obra a otros/as socios/as trabajadores/as o a los/las asalariados/as de la sociedad cooperativa, con ocasión de la prestación del trabajo.
    2. la falta de disciplina en el trabajo o del respeto debido a los rectores.
    3. El incumplimiento de las órdenes e instrucciones de los órganos rectores y de las obligaciones concretas del puesto de trabajo, o las negligencias de las que se deriven o puedan derivarse perjuicios graves para el servicio.
    4. La desconsideración con el público en el ejercicio del trabajo.
    5. El incumplimiento de las normas y medidas de seguridad e higiene en el trabajo establecidas, cuando del mismo puedan derivarse riesgos para la salud y la integridad física del/de la socio/a trabajador/a, de otros/as socios/as trabajadores/as o del personal asalariado.
    6. La falta de asistencia al trabajo sin causa justificada durante tres días al mes.
    7. Las faltas repetidas de puntualidad sin causa justificada durante más de cinco días al mes y menos de diez.
    8. El abandono del trabajo sin causa justificada.
    9. La simulación o encubrimiento de faltas de otros/as socios/as trabajadores/as en relación con sus deberes de puntualidad, asistencia y permanencia en el trabajo.
    10. La simulación de enfermedad o accidente.
    11. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal del trabajo.
    12. La utilización o difusión indebida de datos o asuntos de los que se tenga conocimiento por razón del trabajo en la sociedad cooperativa.

    Faltas muy graves

    1. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito.
    2. La manifiesta insubordinación individual o colectiva.
    3. El falseamiento voluntario de datos e informaciones del servicio.
    4. La falta de asistencia al trabajo no justificada durante más de tres días al mes.
    5. Las faltas reiteradas de puntualidad no justificadas, durante diez días o más días al mes, o durante más de veinte días al trimestre.
    6. La ocultación de datos relevantes respecto de los útiles o herramientas o del proceso productivo en su conjunto.
Artículo 16. Sanciones y prescripción.▾
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El importe no puede coincidir en sanciones de distinta tipificación. Por ejemplo, si la falta leve se sancionan hasta los 100€, las faltas graves deben empezar a sancionarse a partir de 101€.
  1. Las sanciones que se podrán imponer a los/las socios/as trabajadores/as por la comisión de faltas, serán:
    a) Por las faltas leves, la sanción podrá ser de amonestación, verbal o por escrito, o multa de 1 a euros.
    b) Por las faltas graves, la sanción podrá ser de multa de 2 a euros.
    c) Por las faltas muy graves, multa de 3 a euros, suspensión al/a la socio/a trabajador/a en sus derechos, con las limitaciones y en los supuestos que se señalan en el párrafo siguiente o expulsión. La sanción de suspender al/a la socio/a trabajador/a en sus derechos, solamente puede ser aplicada cuando la falta cometida consista en que el/la socio/a trabajador/a esté al descubierto de sus obligaciones económicas con la cooperativa o no participe en la actividad cooperativizada en los términos previstos en el artículo 10.2 b) de estos estatutos. La suspensión de derechos no podrá alcanzar al derecho de información, al de percibir retorno, al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social ni a la actualización de dichas aportaciones. En todo caso, la suspensión de derechos terminará en el momento en que el/la socio/a trabajador/a normalice su situación con la sociedad cooperativa. [opción]
  2. Las faltas prescribirán a los seis meses si son muy graves, a los cuatro meses si son graves y a los dos meses si son leves. Los plazos empezarán a computarse a partir de la fecha en la que se hayan cometido. El plazo de prescripción se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este número, cuando la sanción sea la de expulsión y la causa de ésta sea el encontrarse el socio trabajador al descubierto de sus obligaciones económicas, podrá acordarse su expulsión cualquiera que sea el tiempo transcurrido, salvo que el/la socio/a trabajador/a haya regularizado su situación.
Artículo 17. Órgano sancionador y procedimiento.▾
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(*) Si la cooperativa cuenta con un comité de recursos (Art. 33.2 y 62 Ley) se modificará el párrafo indicando
que “...podrá impugnarlo, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de notificación, ante el comité de
recursos, que deberá resolver en el plazo de dos meses desde la recepción por parte de la sociedad
cooperativa de la impugnación interpuesta. Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado el
recurso, se entenderá que este ha sido estimado. En el supuesto de que la impugnación no fuese admitida o
se desestimase, podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su no admisión o notificación ante el Juez de
Primera Instancia, por el cauce procesal previsto en el artículo 31 de la ley estatal de cooperativas.
  1. La facultad sancionadora, respecto de las faltas a que se refiere el número 2 del artículo 15 de estos estatutos, es competencia indelegable del órgano de administración y serán sancionadas por este mediante expediente instruido al efecto y con audiencia previa del/de la interesado/a. El acuerdo que imponga la sanción, tiene carácter ejecutivo, excepto en el supuesto de expulsión, que se estará a lo dispuesto en el artículo 18 de estos estatutos. Contra el acuerdo de sanción el/la socio/a podrá recurrir en el plazo de un mes desde la notificación del mismo ante la asamblea general [opción], que resolverá en la primera reunión que se celebre o, en todo caso, en el plazo de seis meses desde la recepción por la cooperativa de la impugnación interpuesta. Transcurridos dichos plazos sin haberse resuelto y notificado el recurso, se entenderá que el mismo ha sido estimado. Si la impugnación no fuese admitida o se desestimase, podrá recurrirse en el plazo de un mes desde su no admisión o notificación ante el Juez de Primera Instancia, por el cauce procesal previsto en el artículo 31 de la ley estatal de cooperativas.
  2. Respecto a las faltas a que se refiere el número 3 del artículo 15 de estos estatutos, el órgano de administración podrá delegar la facultad de sancionarlas en las personas que determine, que deberán tener encomendadas funciones de dirección o control en la estructura laboral de la empresa cooperativa, excepto en el supuesto de la expulsión del/de la socio/a trabajador/a que solo podrá ser acordada por el órgano de administración. La sanción impuesta por las personas en las que se delegue la facultad sancionadora será ejecutiva y podrá impugnarse ante el órgano de administración en un plazo de ocho días desde su notificación. El órgano de administración deberá resolver en un plazo máximo de treinta días, transcurrido el cual sin haberse resuelto se entenderá que el recurso ha sido estimado.
Artículo 18. Expulsión▾
  1. La expulsión del/de la socio/a trabajador/a solo podrá ser acordada por el órgano de administración por falta muy grave, mediante expediente instruido al efecto y con audiencia de la persona interesada.
  2. Contra dicho acuerdo el/la socio/a trabajador/a podrá recurrir, en el plazo de veinte días desde la notificación del mismo, ante la asamblea general, que resolverá en la primera reunión que se celebre. Transcurrido dicho plazo sin haber adoptado la decisión, se entenderá estimado el recurso. El acuerdo de expulsión solo será ejecutivo desde que sea ratificado por la asamblea o haya transcurrido el plazo para recurrir ante el mismo, aunque el órgano de administración podrá suspender al/a la socio/a trabajador/a de empleo, conservando este/esta todos sus derechos económicos.
Artículo 19. Jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos▾
  1. aprobará anualmente el calendario sociolaboral. Contendrá la duración de la jornada laboral, el descanso mínimo entre cada jornada y descanso semanal, fiestas y vacaciones anuales, respetando, en todo caso, como mínimo, las siguientes normas:
    a) Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.
    b) Las personas menores de dieciocho años no podrán realizar más de cuarenta horas de trabajo efectivo a la semana.
    c) Se respetará, al menos, como fiestas, las establecidas en el calendario laboral aprobado por el Gobierno de Canarias, salvo en los supuestos excepcionales en que lo impida la naturaleza de la actividad empresarial que desarrolle la cooperativa.
    d) Las vacaciones anuales y, al menos, las fiestas expresadas en el apartado anterior serán retribuidas a efectos de anticipo societario.
    e) Las vacaciones anuales de los menores de dieciocho años y de los mayores de sesenta años tendrán una duración mínima de un mes.
  2. El/la socio/a trabajador/a, previo aviso y justificación, tendrá derecho a ausentarse del trabajo por algunos de los motivos y por el tiempo señalados a continuación:
    a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
    b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo/a o enfermedad grave o fallecimiento de pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el/la socio/a necesite hacer un desplazamiento, el plazo será de cuatro días.
    c) Un día por traslado del domicilio habitual.
    d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
    e) Para realizar funciones de representación en el movimiento cooperativo. La asamblea general podrá ampliar los supuestos de permiso y el tiempo de duración de los mismos y, en todo caso, deberá fijar si los permisos, a efectos de los anticipos societarios, tienen o no el carácter de retribuidos o la proporción en que son retribuidos.
  3. En todo lo no previsto en este artículo serán de aplicación los derechos y las garantías legalmente establecidas en la legislación laboral y en la normativa que regula la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
Artículo 20. Suspensión y excedencias.▾
  1. Se suspenderá temporalmente la obligación y el derecho del/ de la socio/a trabajador/a a prestar su trabajo en la sociedad cooperativa, con pérdida de los derechos y obligaciones económicas derivadas de dicha prestación, por las siguientes causas:
    a) Incapacidad temporal.
    b) Maternidad o paternidad de la persona socia trabajadora, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueves meses y la adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, con los requisitos y en la forma prevista en la legislación laboral.
    c) Ejercicio de cargo público representativo o en el movimiento cooperativo que imposibilite la asistencia al trabajo.
    d) Privación de libertad del/de la socio/a trabajador/a, mientras no exista sentencia condenatoria.
    e) Suspensión de anticipo laboral y empleo por razones disciplinarias.
    f) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y las derivadas de fuerza mayor.
  2. Al cesar las causas legales de suspensión, el/la socio/a trabajador/a recobrará la plenitud de sus derechos y obligaciones como socio/a y tendrá derecho a la reincorporación al puesto de trabajo reservado. Para la suspensión por causas por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, la asamblea general deberá declarar la necesidad de que, por alguna de las mencionadas causas, pasen a la situación de suspensión la totalidad o parte de las personas socias trabajadoras que integran la cooperativa, así como el tiempo que ha de durar la suspensión y designar las personas socias trabajadoras concretas que han de quedar en situación de suspensión. Las personas socias suspendidas estarán facultadas para solicitar la baja voluntaria de la sociedad cooperativa, que se calificará como justificada. Las personas socias trabajadoras incursas en los supuestos a), b), d) y f) del apartado 1 de este artículo, mientras estén en situación de suspensión, conservarán el resto de sus derechos y obligaciones como socios/as.
  3. Excepto en el supuesto previsto en la letra f) del número 1 de este artículo, la cooperativa podrá celebrar contratos de trabajo de duración determinada con trabajadores/as asalariados/as para sustituir a los socios/as trabajadores/as en situación de suspensión, de acuerdo con la legislación estatal aplicable, siempre que en el contrato se especifique la persona socia trabajadora sustituida y la causa de la sustitución.
  4. Las personas socias trabajadoras con, al menos, dos años de antigüedad en la cooperativa, podrán disfrutar de situaciones de excedencia voluntaria, con la duración máxima que determine el órgano de administración, que se ajustará a las siguientes normas:
    a) No tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo, sino únicamente el derecho preferente al reingreso en las vacantes de los puestos de trabajo iguales o similares al suyo, que hubieran o se produjeran en la cooperativa.
    b) Sus demás derechos y obligaciones serán los establecidos en la Ley para los/las socios/as, excepto a percibir anticipos y retornos, el derecho de voto y a ser elegidos para ocupar cargos en los órganos sociales, debiendo guardar secreto sobre aquellos asuntos y datos que puedan perjudicar los intereses sociales de la cooperativa, y si durante el tiempo de excedencia la asamblea general acordara, conforme a lo establecido en el número 2 del artículo 47 de estos Estatutos, la realización de nuevas aportaciones obligatorias, estarán obligados/as a realizarlas.
Artículo 21. Baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.▾
  1. Cuando por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la sociedad cooperativa, la asamblea general considere conveniente reducir con carácter definitivo el número de socios/as trabajadores/as de la cooperativa, deberá designar a las personas socias concretas que deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada. La autoridad laboral constatará las causas mencionadas, de acuerdo con lo que dispone el procedimiento establecido en la legislación estatal aplicable.
  2. Los/las socios/as trabajadores/as que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en el número anterior del presente artículo, tendrán derecho, de conformidad con el articulo 55 de estos estatutos, a la devolución de todas sus aportaciones al capital social en el plazo máximo de un año, dividida en mensualidades, y conservarán el derecho preferente al reingreso si en los dos años siguientes a la baja se crean nuevos puestos de trabajo de contenido similar al que ocupaban.
Artículo 22. Opción de Régimen de la Seguridad Social.▾

Las personas socias trabajadoras de la cooperativa disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social

Artículo 23. Órganos de la sociedad.▾

Si eliges la opción "comité de recursos" o "comité de recursos + otro órgano", aparecerán el artículo 41A, el artículo 23A y habrá cambios en el artículo 8.3, en el artículo 13 A6 y B4, en el artículo 17.1 y el artículo 61.1B.

La cooperativa contará con los siguientes órganos sociales:

  • La Asamblea General
  • El órgano de administración
  • La Intervención
Artículo 24. Asamblea General▾

La asamblea general es la reunión de los/las socios/as constituida con el objeto de deliberar y adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que legal y estatutariamente sean de su competencia, vinculando las decisiones adoptadas a todas las personas socias de la sociedad cooperativa, incluso a las disidentes y ausentes de la reunión.

Artículo 25. Competencia▾
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(*) Pueden incluirse cualesquiera otras actuaciones que deban considerarse modificaciones sustanciales de la
estructura económica, social, organizativa o funcional de la cooperativa.
  1. Corresponde en exclusiva a la asamblea general, deliberar y adoptar acuerdos sobre los siguientes asuntos:
    a) Nombrar y revocar a los miembros del órgano de administración, de la intervención así como a los/as, liquidadores/as, auditores/as y a los miembros del comité de recursos cuando los estatutos sociales prevean la existencia de este órgano, así como, en su caso, la cuantía de la retribución de los cargos.
    b) Examinar la gestión social, aprobar las cuentas anuales y el informe de gestión y aplicar los excedentes o imputar las pérdidas.
    c) Establecer nuevas aportaciones obligatorias, admitir aportaciones voluntarias, actualizar las aportaciones y, en su caso, establecer las cuotas de ingreso y periódicas.
    d) Emitir obligaciones, títulos participativos, participaciones especiales u otras formas de financiación previstas en el artículo 54 de estos estatutos.
    e) Modificación de los estatutos sociales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34.2 de estos estatutos, así como aprobar y modificar el reglamento de régimen interior, en su caso.
    f) Fusionar, escindir, transformar, disolver y reactivar, si corresponde, la sociedad cooperativa.
    g) Aprobar el balance final de liquidación; constituir cooperativas de primero, segundo o ulterior grado; crear, adherir o separar consorcios, las federaciones y las asociaciones; crear y extinguir secciones de la cooperativa; participar en empresas no cooperativas y constituir grupos cooperativos o adherirse a ellos.
    h) Ejercer la acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de administración, la intervención, liquidadores/as y auditores/as de cuentas, así como transigir o renunciar a la misma.
    i) Establecer la política general de la sociedad cooperativa.
    j) La creación y la supresión de la web corporativa
    k) Las derivadas de una normal legal o estatutaria.
    l) Toda decisión que implique una modificación sustancial de la estructura económica, social, organizativa o funcional de la cooperativa. Se consideran, en todo caso, como tales: La transmisión o enajenación por cualquier título del conjunto de la empresa o patrimonio de la sociedad cooperativa, integrado por el activo o pasivo, todo el activo o por elementos del inmovilizado que constituyan más del veinte por ciento del mismo, sin perjuicio de la competencia del órgano de administración para la ejecución de dicho acuerdo. La modificación de la estructura organizativa o funcional que conlleve aperturas de nuevos centros de trabajo con admisión de socios/as trabajadores/as o trabajadores por cuenta ajena, así como variaciones de los órganos sociales no previstas en los presentes estatutos o, en su caso, en el reglamento de régimen interno. [opción]
  2. La competencia de la asamblea general sobre los actos en que su acuerdo es preceptivo en virtud de norma legal o estatutaria tiene carácter indelegable, salvo aquellas competencias que pueden ser delegadas en el grupo cooperativo regulado en el artículo 138 de la Ley.
Artículo 26. Clases y forma de asamblea general.▾

Las asambleas generales pueden ser ordinarias o extraordinarias. La ordinaria tiene por objeto principal examinar la gestión social y aprobar, si procede, las cuentas anuales así como distribuir los excedentes o imputar las pérdidas, pudiendo incluir en su orden del día cualquier otro asunto propio de su competencia. Las demás asambleas tendrán el carácter de extraordinarias. La asamblea general tendrá el carácter de universal cuando, estando presentes o representadas todas las personas socias, de forma espontánea o mediante convocatoria no formal, decidan constituirse en asamblea general, aprobando y firmando todas el orden del día y la lista de asistentes. En este caso, no será necesaria la permanencia de todas las personas socias para que la sesión pueda continuar.

Artículo 27. Convocatoria de la asamblea general.▾
  1. La asamblea general ordinaria deberá ser convocada por el órgano de administración dentro de los seis meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio económico. Cumplido el plazo sin haberse realizado la convocatoria, el/la interventor/a deberá instarla, y cualquier socio/a podrá solicitarla, al órgano de administración, y si éste no la convoca dentro de los quince días siguientes al recibo del requerimiento de la intervención o de cualquier persona socia, estas podrán solicitarla al órgano judicial competente. En todo caso, la autoridad judicial solo tramitará la primera de las solicitudes de convocatoria que se realicen.
  2. La asamblea general extraordinaria se convocará a iniciativa del órgano de administración, a petición efectuada por un número de socios/as que represente el veinte por ciento del total de los votos. Si el requerimiento de convocatoria no fuese atendido por el órgano de administración dentro del plazo de un mes, los/las solicitantes podrán instar del órgano judicial competente la convocatoria. En el supuesto de que el órgano judicial realizara la convocatoria, este designará las personas que cumplirán las funciones de presidente/a y secretario/a de la asamblea general.
Artículo 28. Forma de la convocatoria.▾
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(*) Los Estatutos pueden indicar además otros procedimientos de comunicación individual y escrita que
asegure la recepción del anuncio por todas las personas socias en el domicilio designado al efecto o en el que
conste en el libro registro de socios/as, añadiendo, por ejemplo: “Y se notificará a cada socio/a trabajador/a
en el domicilio que haya indicado a estos efectos o en el que figure en el libro registro de socios/as”, etc. En
sustitución de la referida convocatoria individualizada a cada socio/a, los estatutos pueden establecer que la
asamblea general se convoque mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad cooperativa,
siempre que esta haya sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en los artículos 5 y 6 de la
Ley. De no existir página web, cuando la cooperativa tenga más de quinientas personas socias, la convocatoria
se anunciará también, con la misma antelación, en un determinado diario de gran difusión en el territorio en
que tenga su ámbito de actuación.
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(**) En el supuesto de que la sociedad cooperativa disponga de un sitio web corporativo conforme a lo
estipulado en los artículos 5 y 6 de la Ley, puede indicarse que la información o documentación también
estará a disposición de los/las socios/as en la página web de la sociedad cooperativa.
  1. La asamblea general se convocará con una antelación mínima de quince días naturales y máxima de dos meses a la fecha prevista para su celebración. Para la determinación del plazo mínimo se excluirá de su cómputo tanto el día de la exposición, envío o publicación, como el de la celebración de la asamblea.
  2. La convocatoria de la asamblea general se hará siempre mediante anuncio expuesto públicamente de forma destacada en el domicilio social y en el de cada uno de los centros de trabajo en los que desarrolle su actividad. [opción]
  3. La convocatoria expresará con claridad el orden del día con los asuntos a tratar; el lugar, el día y la hora de la reunión, tanto en primera como en segunda convocatoria, debiendo transcurrir entre ambas como mínimo media hora. Asimismo se hará constar en la convocatoria la relación completa de información o documentación que esté a disposición de los socios/as en el domicilio social [opción], debiendo indicar el régimen de consultas de la misma, que comprenderá el periodo desde la publicación de la convocatoria hasta la celebración de la asamblea.
  4. El orden del día será fijado por el órgano de administración y contendrá también los asuntos que incluyan los/las interventores/as o un número de socios/as trabajadores/as que representen el diez por ciento o alcancen la cifra de doscientos. Las propuestas deberán ser presentadas antes que finalice el octavo día posterior al de la publicación de la convocatoria. El órgano de administración, en su caso, deberá hacer público el nuevo orden del día con una antelación mínima de cuatro días al de la celebración de la asamblea, en la forma establecida para la convocatoria.
Artículo 29. Constitución y funcionamiento de la asamblea general. (*)▾
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(*) Los estatutos pueden establecer que la asamblea general se pueda reunir por videoconferencia u otros
medios de comunicación a distancia, siempre que se garantice la identificación de las personas asistentes, la
continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervención en las deliberaciones y la emisión del voto. En
este caso se entenderá que la reunión se lleva a cabo en el lugar donde se encuentre la persona que la
preside. Los estatutos deberán regular el procedimiento, las condiciones y los requisitos para efectuar las
votaciones mediante procedimientos telemáticos que, en todo caso, deben garantizar la confidencialidad del
voto.
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(***) También se pueden establecer supuestos específicos en los estatutos.
  1. La asamblea general quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando estén presentes y/o representados más de la mitad de los votos sociales y, en segunda convocatoria, . El/la presidente/a, asistido por el secretario/a, realizará el cómputo de socios/as presentes y representados/as en la asamblea y declarará, si procede, que la misma queda constituida.
  2. Solo tendrán derecho a asistir a la asamblea general las personas que sean socias de la cooperativa en la fecha de celebración y no estén suspendidas del ejercicio de este derecho.
  3. Corresponde al presidente/a de la sociedad cooperativa o a quien actúe en su lugar, asistido por el secretario/a del órgano de administración, el cómputo de asistentes y la declaración de que la asamblea general queda constituida de acuerdo con las previsiones establecidas al efecto.
  4. La asamblea general estará presidida por el/la presidente/a del órgano de administración, que también lo es de la sociedad y, en su defecto, por el vicepresidente/a y, en defecto de ambos, por el/la socio/a que designe la propia asamblea general. Actuará de secretario/a quien lo sea del órgano de administración y, en su defecto, el/la socio/a que elija la asamblea general. Cuando en el orden del día figuren asuntos que afecten directamente a las personas que ejerzan la presidencia y/o la secretaría, dichos cargos se encomendarán a las personas socias que para esa sesión elija la asamblea general. Corresponde a la presidencia de la asamblea las funciones específicas que se establecen en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley.
  5. Las votaciones serán secretas en los supuestos previstos en la Ley [opción], además de en aquellos supuestos en que así lo aprueben, previa su votación a solicitud de cualesquier socio/a, el diez por ciento de los votos sociales presentes y representados en la asamblea general.
  6. Si al término de una jornada no finaliza la celebración de la asamblea podrá acordarse por la mayoría de las personas socias presentes la suspensión de la sesión, si no se han abordado todos los puntos del orden del día en una jornada, pudiendo reanudarse el siguiente día sucesivo.
Artículo 30. Derecho de Voto. Voto por representante.▾
  1. En la asamblea general cada socio/a tendrá un voto.
  2. El/la socio/a deberá abstenerse de votar cuando el acuerdo que se someta a votación en la asamblea tenga por objeto la resolución de los recursos interpuestos por el/la socio/a contra sanciones que le fuesen impuestas por el órgano de administración, así como en los casos en los que el acuerdo verse sobre una situación de conflicto de intereses entre el/la socio/a y la cooperativa, le/la excluya de la sociedad, le/la libere de una obligación o le conceda un derecho, o cuando la sociedad decida anticiparle fondos, concederle crédito o préstamos, prestar garantías a su favor o facilitarle cualquier asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador/a, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia.
  3. El/la socio/a podrá hacerse representar por otro/a socio/a, que no podrá representar a más de dos. La representación podrá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. Contendrá, expresamente, la sesión concreta a la cual se refiere, salvo en el caso de poder general conferido en documento público, debiendo ser calificada dicha representación y, en su caso, admitida por el/la presidente/a de la asamblea general antes del inicio de la sesión correspondiente.
Artículo 31. Adopción de acuerdos.▾
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(*) Los estatutos pueden establecer otros supuestos en los que se requiera dicha mayoría.
(**) Si la cooperativa se constituye con dos personas socias los acuerdos deben adoptarse por unanimidad.
(***) Se podrán incluir en los estatutos la exigencia de mayorías superiores para determinados acuerdos, sin  que, en ningún caso, rebasen las cuatro quintas partes de los votos.
  1. Excepto en los supuestos previstos por la Ley, la asamblea general adoptará los acuerdos por más de la mitad de los votos válidamente expresados, no siendo computables a estos efectos los votos en blanco, los nulos ni las abstenciones. A tales efectos, se considera voto nulo aquel que contenga cualquier defecto de forma que no permita apreciar la voluntad de la persona socia de forma inequívoca, y votos en blanco aquellos que no contengan manifestación de voluntad alguna en las votaciones secretas.
  2. Será necesaria la mayoría de los dos tercios de los votos presentes y representados para adoptar acuerdos de modificación de estatutos, fusión, escisión, transformación, disolución y reactivación de la sociedad; enajenación, cesión o traspaso de la empresa o de alguna de sus partes que tenga la consideración de centro de trabajo, o de alguno de sus bienes, derechos o actividades que supongan modificaciones sustanciales de la estructura económica, organizativa o funcional de la cooperativa y en los demás supuestos establecidos en la Ley.
  3. Cuando la cooperativa cuente solo con dos personas socias trabajadoras los acuerdos se adoptarán por unanimidad.
  4. La asamblea general no puede adoptar acuerdos sobre asuntos que no consten en el orden del día, excepto el de prorrogar la sesión de la asamblea general, la realización de censura de cuentas por parte de miembros de la sociedad cooperativa o de una persona externa; el ejercicio de acción de responsabilidad contra los miembros del órgano de administración, los/las interventores/as, los/as auditores/as o los/las liquidadores/as; la revocación de los cargos sociales antes mencionados, así como aquellos otros casos previstos en la Ley.
  5. Los acuerdos de la asamblea general producirán los efectos a ellos inherentes desde el momento en que hayan sido adoptados, salvo los acuerdos cuya inscripción tenga efectos constitutivos, de acuerdo con lo regulado en el artículo 3 de la Ley, que tendrán eficacia jurídica a partir de su inscripción en el Registro.
Artículo 32. Acta de la asamblea general.▾
  1. El acta de la asamblea general será redactada por la persona que ostente la secretaría de la misma y deberá expresar, en todo caso, el orden del día, la documentación de la convocatoria, lugar, fecha y hora de la reunión, número de socios/as asistentes, entre presentes y representados; existencia de quorum suficiente para su válida constitución, si se celebra en primera o segunda convocatoria, resumen de los asuntos debatidos, intervenciones de las que se haya solicitado su constancia en el acta, así como la transcripción de los acuerdos adoptados con los resultados de las votaciones. La relación de asistentes deberá figurar al comienzo del acta o en anexo firmado por el presidente/a, secretario/a y demás socios/as presentes en la sesión. En lo concerniente a los/as socios/as representados/as, se incorporarán al anexo los documentos que acrediten la representación.
  2. El acta de la sesión podrá ser aprobada por la propia asamblea general como último punto del orden del día o, en su defecto y necesariamente, dentro del plazo de los quince días siguientes a su celebración, por la presidencia de la asamblea general, la persona que ostente la secretaría y dos socios/as designados/as entre los asistentes, que no ostenten cargos sociales (salvo supuestos de imposibilidad manifiesta) ni estén en conflicto de intereses con la sociedad cooperativa o hayan sido afectados a título particular por algún acuerdo asambleario, quienes la firmarán junto con el/la presidente/a y el/la secretario/a.
  3. El acta deberá transcribirse al libro de actas de la asamblea general en un plazo no superior a los diez días siguientes a su aprobación.
  4. Cuando los acuerdos sean inscribibles, deberán presentarse en el Registro los documentos necesarios para su inscripción en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la aprobación del acta, bajo la responsabilidad del órgano de administración.
  5. El órgano de administración podrá requerir la presencia notarial para levantar acta de la asamblea y estará obligado a hacerlo siempre que, con cinco días hábiles de antelación al previsto para la sesión, lo soliciten un número de socios/as que representen al menos el veinte por ciento de los votos sociales. El acta notarial no se someterá al trámite de aprobación y tendrá la consideración de acta de la asamblea general.
Artículo 33. Impugnación de acuerdos de la asamblea general.▾

Los acuerdos de la asamblea general que sean contrarios a la ley, que se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de una o varias personas socias o de terceras personas, los intereses de la cooperativa, podrán ser impugnados de conformidad con lo establecido al respecto en el artículo 31 de la ley estatal de cooperativas.

Artículo 34. Modos de organizar la administración.▾
  1. La administración se podrá confiar a:
    a) Una administración única
    b) Un consejo rector.
  2. La Asamblea General tendrá la facultad de optar por una de ellas, sin necesidad de modificar los estatutos, con los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley.
Artículo 35. Administración única.▾
  1. El gobierno, la gestión y la representación de la cooperativa podrá confiarse a una persona administradora única, siempre que cuente con un número de personas socias inferior a diez.
  2. La persona titular de la administración única será nombrada de entre las personas socias por la asamblea general, en votación secreta y por el mayor número de votos.
  3. El régimen de este órgano será el establecido en los artículos 36 al 41 de estos estatutos para el consejo Rector, así como en aquellos otros de los mismos que contengan referencias a dicho órgano, en todo lo que, conforme a su naturaleza unipersonal le sea de aplicación.
Artículo 36. Consejo rector. Naturaleza y competencia.▾
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(*) Los estatutos podrán establecer que el consejo rector pueda designar de entre sus miembros una comisión
ejecutiva, o una o más personas consejeras delegadas, en quienes delegarán, de manera permanente o por un
periodo determinado, algunas de sus facultades que sean susceptibles de delegación. Dicha delegación
deberá ajustarse a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 52 de la Ley de Sociedades Cooperativas de
Canarias.
  1. El consejo rector es el órgano colegiado de gobierno, gestión y representación de la sociedad cooperativa, con sujeción a la Ley, a los estatutos sociales y a la política fijada por la asamblea general.
  2. Corresponde al consejo rector cuantas facultades no estén reservadas por la Ley o por los estatutos a otros órganos sociales y, en su caso, acordar la modificación de los estatutos cuando consista en el cambio de domicilio social dentro del mismo término municipal así como la modificación y el traslado de la web corporativa.
  3. Las facultades representativas del consejo rector se extienden a todos los actos relacionados con las actividades que integran el objeto social de la sociedad cooperativa, sin que surtan efectos frente a terceros las limitaciones que en cuanto a ellos pudieran contener los estatutos.
  4. El/la presidente/a del consejo rector, que también lo es de la cooperativa, y, en su caso, el/la vicepresidente/a, ostentarán la representación legal de la misma dentro del ámbito de facultades que les atribuyen los presentes estatutos y las concretas que para su ejecución resulten de los acuerdos de el asamblea general o del consejo rector.
  5. El consejo rector podrá conferir apoderamientos, así como proceder a su revocación, a cualquier persona, cuyas facultades representativas de gestión o dirección, se establecerán, con toda claridad y concreción. El otorgamiento, modificación o revocación de los poderes de gestión o de dirección con carácter permanente se inscribirá en el Registro [opción]
Artículo 37. Composición.▾
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(*) El número de consejeros/as no puede ser inferior a tres, debiendo existir, en todo caso, un/a presidente/a,
un/a vicepresidente/a y un/a secretario/a. No obstante, los estatutos pueden recoger la existencia de otros
cargos (Tesorería, Vocalías, etc.) así como de suplentes.
Ver nota del modelo
(**) Los estatutos pueden prever el nombramiento como consejeras de personas cualificadas y expertas que
no ostenten la condición de socias, en número que no exceda de un tercio del total y que, en ningún caso,
podrán ser nombradas para la presidencia y la vicepresidencia.
Ver nota del modelo
(***) En cumplimiento de lo establecido en las leyes de igualdad y siempre que sea posible, el consejo rector,
como órgano de gobierno y representación, deberá constituirse respetando el principio de proporcionalidad
entre mujeres y hombres (Art. 48.3 Ley de Sociedades Cooperativas de Canarias).
  1. El Consejo Rector se compone de tres miembros titulares.
  2. Los cargos del consejo rector serán: Presidente/a, vicepresidente/a y secretario/a.
  3. Cuando la cooperativa tenga tres personas socias estará compuesto por dos miembros titulares, correspondientes a los cargos de Presidencia y Secretaría. [opción] [opción] [opción]
Artículo 38. Elección.▾
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(*) El Consejo Rector o la Asamblea General
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(**) El Artículo 49 de la Ley establece en su número 2 que: “Los Estatutos o el Reglamento de régimen interno
deberán regular el proceso electoral.” El presente artículo se establece con un contenido mínimo, pudiendo
ser desarrollado en el mismo apartado o en el Reglamento de Régimen Interno, en su caso.
  1. Los/las consejeros/as serán elegidos/as de entre los/las socios/as por la asamblea general, en votación secreta y por el mayor número de votos. Cuando se elija una persona jurídica, esta designará a la persona física que la represente en el consejo rector con carácter permanente, subsistiendo la representación mientras no se notifique de forma fehaciente su expresa revocación.
  2. El órgano competente para la distribución de cargos entre dichas personas consejeras será . [opción]
  3. En cuanto al proceso electoral se señala que en caso de presentarse candidaturas, deberá hacerse con al menos cinco días de antelación a la celebración de la asamblea general en que se efectúe la elección y, para ésta, se constituirá una mesa electoral, que deberá estar integrada por dos socios/as que elija que elija la asamblea general, que actuarán de presidente/a y secretario/a de la mesa electoral. Para la emisión del voto se establece un tiempo de media hora y la asamblea no se considerará terminada hasta tanto no se realice el escrutinio y recuento de los votos. El carácter de elegible de los/las socios/as no podrá subordinarse a la proclamación de candidatos/as, por lo que si existen candidaturas se admitirán tanto las individuales como las colectivas. En todo caso, no serán válidas las candidaturas presentadas fuera de plazo, ni los consejeros y las consejeras sometidos a renovación podrán decidir sobre la validez de las candidaturas. [opción]
  4. El nombramiento de los/las consejeros/as surtirá efecto desde su aceptación y deberá ser presentado a inscripción en el Registro en el plazo de un mes.
Artículo 39. Duración, cese, vacantes y distribución.▾
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(*) El periodo de mandato no podrá ser inferior a tres años ni superar los seis.
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(**) Puede establecerse un límite para las reelecciones, por ejemplo, “...pudiendo ser reelegidos hasta un
máximo de dos mandatos consecutivos”.
Ver nota del modelo
(***) Salvo que los estatutos establezcan renovaciones parciales, en cuyo caso deberá regularse en los
estatutos el procedimiento, señalando los consejeros que se vean afectados en cada renovación parcial.
Ver nota del modelo
(****) Sin perjuicio de que los estatutos prevean la existencia de miembros suplentes (ver la primera nota en
los comentarios al artículo 37) para el caso de vacantes definitivas, con determinación de su número y de las
reglas de sustitución. Las personas suplentes desempeñarán la función de los titulares que sustituyan por el
tiempo de mandato que les reste a estos.
  1. Los/las consejeros/as serán elegidos por un período de [opción] años, pudiendo ser reelegidos/as [opción]. Agotado el plazo de mandato, continuarán ostentando sus cargos hasta el momento en que se produzca la aceptación de quienes les sustituyan.
  2. Se renovará simultáneamente en la totalidad de sus miembros. [opción]
  3. Los/las consejeros/as podrán renunciar al cargo por justa causa, motivada por escrito, ante el consejo rector, que deberá aceptarla. La asamblea general también podrá aceptar la renuncia aunque el asunto no conste en el orden del día de la sesión.
  4. En el caso de que la cooperativa considerara no justificada la renuncia, se le podrá exigir la correspondiente indemnización por daños y perjuicios al consejero o a la consejera renunciante.
  5. Los/las consejeros/as podrán ser cesados en el cargo en cualquier momento por acuerdo de la asamblea general, aunque no conste como punto del orden del día, si bien en este caso será necesaria la mayoría absoluta del total de votos de la cooperativa.
  6. Las vacantes que se produzcan en el consejo rector deberán ser cubiertas en la primera asamblea general que se celebre. En el supuesto de que la distribución de los cargos sea competencia de la asamblea general, las vacantes correspondientes a la presidencia y la secretaría serán asumidas, respectivamente, por la persona que ostente la vicepresidencia y por el/la vocal de mayor edad, hasta que se celebre la asamblea en la que sean cubiertas. [opción] Si las personas titulares de la presidencia y la secretaría del consejo rector no pudieran ser sustituidas según las reglas establecidas en el apartado anterior o el número de miembros de dicho órgano fuera insuficiente para su válida constitución, los/las consejeros/as restantes deberán convocar una asamblea general para cubrir los cargos vacantes en un plazo no superior a quince días desde que se produzca dicha situación.
Artículo 40. Funcionamiento del consejo rector.▾
  1. El consejo rector deberá ser convocado por su presidente/a o por quien le/la sustituya, a iniciativa propia o a petición de cualquier consejero/a, quedando constituido cuando concurran la mayoría de sus miembros. Si la solicitud no fuese atendida en el plazo de diez días, podrá ser convocado por el/la consejero/a que hubiese hecho la petición, siempre que logre la adhesión de al menos un tercio del consejo. No será necesaria la convocatoria cuando estando presentes todos sus miembros, decidan por unanimidad la celebración de la reunión.
  2. El consejo rector podrá reunirse por videoconferencia o por otros medios de comunicación, siempre que queden garantizadas la identificación de las personas asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones y la emisión de voto. Se entiende, en este caso, que la reunión se celebra en el lugar donde se encuentre la persona que la preside.
  3. Los acuerdos se adoptarán por más de la mitad de los votos válidamente expresados. Cada consejero/a tendrá un voto. El voto del/de la presidente/a, o de quien le/la sustituya, dirimirá los empates.
  4. El acta de la reunión, firmada por el/la presidente/a y el/la secretario/a, que la redactará, recogerá los debates en forma sucinta y el texto literal de los acuerdos, así como el resultado de las votaciones.
  5. Los/las consejeros/as no podrán ser representados por otra persona.
  6. Podrá convocarse a la reunión del consejo rector, sin derecho de voto, al/a la director/a, los/as interventores/as y al personal técnico de la sociedad cooperativa o a otras personas cuya presencia sea de interés para la buena marcha de los asuntos de la sociedad cooperativa.
  7. El/la presidente/a, en los supuestos de urgencia o emergencia, podrá adoptar las medidas que estime imprescindibles para evitar cualquier daño o perjuicio a la cooperativa, aunque estas sean competencia del consejo rector. En este caso, dará cuenta de estas medidas y de su resultado en la inmediata reunión del órgano que deberá celebrar, para ratificarlas o rechazarlas.
Artículo 41. Impugnación de los acuerdos del consejo rector.▾
  1. Los acuerdos del consejo rector contrarios a la Ley o a los estatutos, o que lesionen, en beneficio de una o varias personas socias o de terceras personas, los intereses de la cooperativa, podrán ser impugnados de conformidad con la legislación estatal en materia de cooperativas.
  2. Los acuerdos del consejo rector que se estimen nulos o anulables podrán ser impugnados en los plazos y por las personas legitimadas en la legislación estatal de cooperativas que regula la impugnación de los acuerdos societarios.
Artículo 42. Funciones y nombramiento de las personas interventoras.▾
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(*) Se pueden establecer en los estatutos otras funciones que por su naturaleza fiscalizadora les pudiera
corresponder y no estén expresamente encomendadas a otros órganos sociales.
Ver nota del modelo
(**) El número de interventores/as titulares no puede ser superior al número de consejeros/as, ni a tres. Se
puede establecer en los estatutos la existencia y número de suplentes.
Ver nota del modelo
(***) El periodo de mandato no podrá ser inferior a 3 ni superior a 6 años.
Ver nota del modelo
(****) Si se establece la existencia de suplentes las vacantes definitivas se cubrirán por éstos de acuerdo con
lo establecido en los estatutos y con las normas de aplicación al respecto.
SECCIÓN CUARTA. DISPOSICIONES COMUNES AL CONSEJO RECTOR Y A LA
INTERVENCIÓN.
  1. La intervención es el órgano de fiscalización de la cooperativa y las personas elegidas como interventores/as ejercen dicha función de conformidad con la Ley y los presentes estatutos.
  2. Corresponden a la intervención las funciones siguientes: [opción]
    a) Revisar las cuentas anuales y emitir un informe sobre las mismas y sobre la propuesta de distribución de los excedentes o imputación de pérdidas, en el plazo de un mes desde la fecha en que el órgano de administración les entregó la correspondiente documentación, antes de ser sometidas a la asamblea general, salvo que se auditen por personas auditora externa. Si hay disconformidad entre los/as interventores/as, estos/as deberán emitir el informe por separado. En tanto no se haya emitido el informe o transcurrido el plazo para hacerlo, no podrá ser convocada la asamblea general para la aprobación de las cuentas anuales.
    b) Revisar los libros de la cooperativa.
    c) Informar a la asamblea general sobre los asuntos o cuestiones que esta le haya sometido a consulta. En el ejercicio de sus funciones, los/las interventoras tienen derecho a consultar y a comprobar toda la documentación de la cooperativa y proceder a las verificaciones que estimen necesarias.
  3. El número de interventores/as titulares será de [opción], que será elegido por un período de [opción] años, por la asamblea general, en votación secreta y por el mayor número de votos de entre los socios/as de la sociedad cooperativa, pudiendo ser reelegidos/as.
  4. El nombramiento de los/las interventores/as exigirá la expresa aceptación por escrito y deberá ser inscrito en el Registro.
  5. Los/las interventores/as continuarán en el ejercicio del cargo hasta el momento en que se produzca la aceptación del correspondiente nombramiento por quienes los/las sustituyan, aunque haya concluido el periodo para el que fueron elegidos/as.
  6. La renuncia al cargo deberá ser aceptada por la asamblea general, pudiendo formularse ante dicho órgano incluso en el supuesto de que no figure el asunto en el orden del día.
  7. Podrán ser cesados/as en el cargo en cualquier momento por la asamblea general, mediante acuerdo adoptado por la mayoría del total de los votos de la cooperativa, aunque no conste como punto del orden del día.
  8. Cuando se produzcan vacantes definitivas por cualquier causa, se cubrirán necesariamente en la primera reunión que se celebre, ostentando la persona sustituta el cargo por el tiempo que reste de mandato a la persona que sustituye. [opción]
Artículo 43. Incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones.▾
  1. No podrán ser miembros del órgano de administración ni de la intervención, director/a o cualquier otro cargo de gestión, las personas que incurran en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 57.1 de la Ley.
  2. Para el ejercicio de los referidos cargos deberá tenerse en cuenta lo establecido en los apartados 2 a 4 del artículo 57 de la Ley.
Artículo 44. Retribución. Responsabilidad. Conflicto de intereses con la cooperativa.▾
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(*) Se puede establecer en los estatutos que perciban retribución, debiendo establecer el sistema y los
criterios para fijarlas por la asamblea general. En todo caso la remuneración deberá guardar una proporción
razonable con la importancia de la cooperativa, la situación económica que tuviera en cada momento y,
sobre todo, con las prestaciones efectivas realizadas por las referidas personas en el desempeño del cargo,
debiendo figurar todo ello en la memoria anual.
CAPÍTULO IV. RÉGIMEN ECONÓMICO.
SECCIÓN PRIMERA. DE LAS APORTACIONES SOCIALES.
  1. Los miembros del órgano de administración y de la intervención no percibirán retribución por el ejercicio del cargo, si bien les serán compensados los gastos que les origine el desempeño de sus funciones. [opción]
  2. Los miembros del órgano de administración y de la intervención deberán realizar sus funciones con la diligencia que corresponda a un gestor ordenado y a un representante leal, debiendo guardar secreto sobre los datos que tengan carácter confidencial aún después de haber cesado en sus funciones. Todos ellos responderán frente a la cooperativa, las personas socias y los acreedores sociales del perjuicio que causen por los actos o por las omisiones contrarios a la ley y a los estatutos, así como por los realizados sin la debida diligencia con la que tienen que ejercer el cargo. La responsabilidad de los miembros del órgano de administración y de la intervención por los daños causados se regirá por lo dispuesto para las personas administradoras de las sociedades de capital, si bien los interventores/as no tendrán responsabilidad solidaria. Quedarán exentos de responsabilidad en los supuestos establecidos en el artículo 59.4 de la Ley.
  3. Será necesaria la autorización expresa de la asamblea general cuando la cooperativa hubiera de obligarse con cualquier consejero/a, interventor/a, cónyuge, persona con quien conviva habitualmente o con alguno/a de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, no pudiendo en ningún caso el/la socio/a incurso en esta situación de conflicto tomar parte en la correspondiente votación. Los actos, contratos o acuerdos suscritos sin la mencionada autorización serán anulables, salvo que sea expresamente ratificado por la asamblea general. En todo caso, quedan a salvo los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Artículo 45. Capital social.▾
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a) Aportaciones exigibles, con derecho a rembolso, en caso de baja.
b) Aportaciones no exigibles, cuya solicitud de reembolso, en caso de baja, podrá ser
rehusada incondicionalmente por el órgano de administración
c) Ambas. Tiene algunas aportaciones exigibles y otras no exigibles.
  1. El capital social estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de las personas socias que serán exigibles, con derecho a reembolso, en caso de baja.
  2. Las aportaciones sociales se acreditarán mediante anotaciones contables, que reflejarán las aportaciones realizadas, las cantidades desembolsadas y las sucesivas variaciones de estas, sin que puedan tener la consideración de títulos valores.
  3. Las aportaciones de los/las socios/as al capital social se realizarán en moneda de curso legal. No obstante, si lo acordase la asamblea general, también podrán consistir en bienes y derechos susceptibles de valoración económica, para lo que se seguirán las normas contenidas en el número 3 del artículo 63 de la Ley.
  4. El importe total de las aportaciones de cada socio/a no podrá exceder de un tercio del capital social, excepto en la sociedad cooperativa integrada por dos personas socias, que no puede exceder de la mitad del capital social.
Artículo 46. Capital social mínimo.▾
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(*) Poner la cantidad en número y también en letra.
(**) No existe cantidad mínima obligatoria.

El capital social mínimo con el que puede funcionar la cooperativa, que deberá estar totalmente desembolsado desde su constitución, se fija en euros.[opción]

Artículo 47. Aportaciones obligatorias.▾
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(*) El texto está redactado partiendo de que la cuantía de la aportación obligatoria es igual para todos/as
los/las socios/as trabajadores/as. No obstante, el art. 64.1 de la Ley de Sociedades Cooperativas de Canarias,
prevé la posibilidad de que los estatutos puedan establecer que las aportaciones obligatorias se establezcan
en proporción “al compromiso o uso potencial que cada socio/a asuma de la actividad cooperativizada” que,
en las cooperativas de trabajo asociado, se entenderá en relación con la clase de trabajo (categoría, jornada,
etc.).
  1. La aportación obligatoria mínima al capital para ser socio/a trabajador/a será de euros [opción], de la cual deberá desembolsarse su totalidad para adquirir la condición de socio/a.
  2. La asamblea general, por mayoría de dos tercios de los votos presentes y representados, podrá exigir nuevas aportaciones obligatorias, fijando la cuantía, plazo y condiciones del desembolso. El/la socio/a que tuviera desembolsadas aportaciones voluntarias realizadas con anterioridad podrá aplicarlas a cubrir, en todo o en parte, las nuevas aportaciones obligatorias. El/la socio/a disconforme con la exigencia de nuevas aportaciones al capital social podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada, con los efectos y condiciones regulados en la Ley y los presentes estatutos.
  3. El órgano de administración podrá requerir al/a la socio/a, cuya aportación obligatoria mínima haya quedado disminuida como consecuencia de la imputación de pérdidas o por sanción económica prevista en estos estatutos, para que realice la aportación necesaria hasta alcanzar dicho importe. El órgano de administración fijará el plazo para efectuar el desembolso, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año.
  4. El/la socio/a que no desembolse las aportaciones en los plazos previstos incurrirá automáticamente en mora, por el solo vencimiento del plazo, y deberá, a requerimiento del órgano de administración, cumplir la obligación del desembolso con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados por la morosidad. El/la socio/a, a partir del día siguiente al requerimiento efectuado por el órgano de administración, quedará automáticamente suspendido/a de sus derechos societarios hasta que regularice su situación con la cooperativa, y si no realiza el desembolso en el plazo de dos meses desde que fuera requerido/a, podrá ser expulsado de la sociedad. En todo caso, la sociedad cooperativa podrá proceder judicialmente contra el/la socio/a moroso/a. El/la socio/a, a partir del día siguiente al requerimiento efectuado por el órgano de administración, quedará automáticamente suspendido/a de sus derechos societarios hasta que regularice su situación con la cooperativa, y si no realiza el desembolso en el plazo de dos meses desde que fuera requerido/a, podrá ser expulsado de la sociedad. En todo caso, la sociedad cooperativa podrá proceder judicialmente contra el/la socio/a moroso/a.
Artículo 48. Aportaciones de las nuevas personas socias.▾
  1. La asamblea general fijará la cuantía de la aportación obligatoria para incorporar a nuevos/as socios/as, así como las condiciones y plazos para realizar el desembolso, armonizando las necesidades económicas de la cooperativa y facilitando nuevas incorporaciones.
  2. Su importe no podrá superar, para cada clase de socio/a, el valor actualizado que resulte de aplicar el índice general de precios al consumo (IPC) de cada año a la aportación más elevada dentro de cada clase de socio/a.
Artículo 49. Aportaciones voluntarias.▾
  1. La asamblea general podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias al capital social por parte de los/las socios/as. El acuerdo establecerá la cuantía global máxima, las condiciones, retribución y el plazo de suscripción.
  2. Las aportaciones voluntarias deberán desembolsarse totalmente en el momento de la suscripción y tendrán el carácter de permanencia propio del capital social del que pasa a formar parte.
  3. El órgano de administración podrá decidir, a requerimiento de su titular, la conversión de aportaciones voluntarias en obligatorias, así como la transformación de aportaciones obligatorias en voluntarias cuando aquellas deban reducirse para adecuarse al potencial uso cooperativo de cada socio/a o, en su defecto, le sean liquidadas de acuerdo con los estatutos.
Artículo 50. Remuneración de aportaciones.▾
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(*) Los Estatutos pueden establecer que, las aportaciones obligatorias desembolsadas no devenguen
intereses. El tipo de interés podrá ser establecido directamente en los estatutos, en cuyo caso el texto sería
siempre el siguiente: “Las aportaciones obligatorias desembolsadas devengarán el ________ % de interés”.
  1. Las aportaciones obligatorias devengarán el tipo de interés que acuerde la asamblea general por la parte efectivamente desembolsada. [opción]
  2. Las aportaciones voluntarias devengarán el tipo de interés que se establezca en el acuerdo de emisión de las mismas.
  3. La remuneración de las aportaciones al capital social estará condicionada a la existencia en el ejercicio económico de resultados positivos previos a su reparto, limitándose el importe máximo de las retribuciones al citado resultado positivo que, en ningún caso, podrá exceder en más de seis puntos el interés legal del dinero.
Artículo 51. Actualización de las aportaciones.▾
  1. El balance de las sociedades cooperativas podrá ser actualizado en los mismos términos y con los mismos beneficios que se establezcan para las sociedades de derecho común, mediante acuerdo de la asamblea general, sin perjuicio de lo establecido en la Ley sobre el destino de la plusvalía resultante de la actualización.
  2. La plusvalía se destinará, en primer lugar, a compensar las pérdidas de ejercicios anteriores, y el resto se destinará, en uno o más ejercicios, por acuerdo de la asamblea general, a la actualización del valor de las aportaciones al capital social o al incremento de los fondos de reserva, obligatorios o voluntarios, en la proporción que se estime conveniente, respetando, en todo caso, las limitaciones que en cuanto a disponibilidad establezca la normativa reguladora sobre actualización de balances.
Artículo 52. Transmisión de las aportaciones.▾

Las aportaciones podrán transmitirse:

  1. Por actos “ínter vivos”, únicamente a otros/as socios/as de la cooperativa y a quienes adquieran tal cualidad dentro de los tres meses siguientes a la transmisión que, en este caso, queda condicionada al cumplimiento de dicho requisito, debiéndose respetar el límite impuesto en el artículo 45, apartado 4.
  2. Por sucesión “mortis causa”, a los causahabientes si fueran socios/as y así lo solicitaran o, si no lo fueran, previa admisión como tales, realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2. En otro caso, tendrá derecho a la liquidación del crédito correspondiente a la aportación social, tal y como se establece en el artículo 55.
Artículo 53. Cuotas de ingreso. Cuotas periódicas.▾
  1. La asamblea general podrá establecer la cuota de ingreso de los/as nuevos/as socios/as, cuya cuantía no podrá ser superior al veinticinco por ciento del importe de las aportaciones obligatorias que hayan de realizar de acuerdo con lo establecido en el artículo 47.
  2. La Asamblea General podrá establecer cuotas periódicas.
  3. Las cuotas de ingreso y las cuotas periódicas no integrarán el capital social y no serán reintegrables.
Artículo 54. Otras financiaciones y participaciones especiales.▾
  1. La asamblea general podrá acordar la emisión de obligaciones, títulos participativos, cuenta en participación u otros medios de financiación en los términos previstos en el artículo 72 de la Ley.
  2. La sociedad cooperativa podrá acordar la captación de recursos financieros de socios/as o de terceras personas, con sujeción a lo previsto en el artículo 73 de la Ley.
Artículo 55. Reembolso de las aportaciones.▾
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(*) No podrá superar el 30 por ciento. En caso de que la Cooperativa no haya establecido un periodo de
permanencia mínimo del/la socio/a en la cooperativa (Art. 10, letra h) se eliminará este apartado.
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(*) La Ley de Sociedades Cooperativas de Canarias establece, además de los fondos obligatorios, dos tipos de
fondos voluntarios cuya existencia deberán prever los estatutos, regulando su contenido de conformidad con
lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley.
  1. En caso de baja del/la socio/a en la sociedad cooperativa, este o sus causahabientes, en su caso, tienen derecho al reembolso de las aportaciones al capital social, cuya liquidación se hará según el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las que se señalan en los números 2 y 3 del presente artículo.
  2. Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e imputables al/a la socio/a, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya corresponda a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar. El órgano de administración tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el/la socio/a, para proceder a efectuar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social, que le deberá ser comunicado. El/la socio/a disconforme con el resultado del acuerdo podrá impugnarlo por el mismo procedimiento previsto en el artículo 30 de la Ley.
  3. En el caso de baja no justificada por incumplimiento del período de permanencia mínimo, a que se hace referencia en el artículo 10, letra h), de estos estatutos, se podrá establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el punto anterior, del por ciento [opción].
  4. Una vez acordada por el órgano de administración la cuantía del reembolso de las aportaciones, ésta no será susceptible de actualización, pero dará derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.
  5. El plazo para hacer efectivo el reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de baja. En caso de fallecimiento del/de la socio/a, el plazo de reembolso a los causahabientes no podrá ser superior a un año desde que el hecho causante se ponga en conocimiento de la sociedad cooperativa. [opción]
Artículo 56. Fondo de reserva obligatorio.▾
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(**) Se puede establecer en los estatutos la posibilidad de que dicho fondo tenga carácter parcialmente
repartible, para lo que deberá ajustarse el contenido del apartado 1 del presente artículo a lo regulado en el
artículo 77, apartados 2 y 3, de la Ley de Sociedades Cooperativas de Canarias.
  1. El fondo de reserva obligatorio destinado a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, es entre los/las socios/as.
  2. Se destinarán necesariamente a este fondo:
    a) Las dotaciones establecidas en los apartados 1,2 y 3 del artículo 59.
    b) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias al capital social en la baja no justificada de los/las socios/as.
    c) Las cuotas de ingreso.
    d) Las cantidades asignadas como consecuencia de la regularización del balance.
    e) Los resultados de las operaciones reguladas en el artículo 139.2 de la Ley.
Artículo 57. Fondo de educación y promoción.▾
  1. El fondo de educación y promoción se destinará, en aplicación de las líneas básicas fijadas por la asamblea general, a actividades que cumplan alguna de las siguientes finalidades:
    a) La educación y la formación de sus socios/a y trabajadores/as en los principios y valores cooperativos, en materias específicas de su actividad societaria o laboral y en otras actividades cooperativas propias o ajenas.
    b) La difusión del cooperativismo, la promoción de las relaciones intercooperativas, la potenciación de las estructuras asociativas del movimiento cooperativo y el apoyo a nuevas experiencias cooperativas propias o ajenas.
    c) La promoción cultural, profesional y asistencial del entorno local o de la comunidad en general, la mejora de la calidad de vida y del desarrollo comunitario y las acciones de protección medioambiental.
    d) El fomento de una política efectiva de igualdad de género y de sostenibilidad empresarial.
  2. Para el cumplimiento de los fines de este fondo se podrá colaborar con otras sociedades y entidades que tengan por objeto la realización de fines propios de esta reserva, pudiendo aportar, total o parcialmente, su dotación. En la colaboración para estos fines la sociedad cooperativa habrá de contar prioritariamente con cooperativas de segundo grado, federaciones o confederaciones de cooperativas de Canarias o con asociaciones de economía social integradas mayoritariamente por cooperativas de Canarias.
  3. El informe de gestión recogerá con detalle las cantidades que con cargo a dicho fondo se hayan destinado a los fines del mismo, con indicación de la labor realizada y, en su caso, mención de las sociedades o entidades a las que se remitieron para el cumplimiento de dichos fines.
  4. Se destinarán necesariamente al fondo de educación y promoción:
    a) El porcentaje establecido en los apartados 1 y 3 del artículo 59.
    b) El importe de las sanciones económicas previstas en los estatutos e impuestas por la sociedad cooperativa a sus socios/as.
    c) Las subvenciones, donaciones y todo tipo de ayuda recibida de las personas socias o de terceras personas para el cumplimiento de los fines propios de este fondo.
  5. El fondo de educación y promoción no se podrá embargar ni repartir entre los/las socios/as, incluso en el caso de liquidación de la cooperativa, y su dotación deberá figurar en el pasivo del balance con separación de las demás partidas.
  6. El importe del fondo que no se haya aplicado o comprometido, deberá materializarse dentro del ejercicio económico siguiente a aquél en que se haya efectuado la dotación, en cuentas de ahorro, preferentemente en cooperativas de crédito, en títulos de deuda pública o en títulos de deuda pública emitidos por la Comunidad Autónoma de Canarias. Los rendimientos financieros obtenidos se aplicarán al mismo fin. Dichos depósitos o títulos no pondrán ser pignorados ni afectados a préstamos o cuentas de crédito.
Artículo 58. Ejercicio económico y determinación de resultados.▾
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(*) Los estatutos pueden establecer un periodo de ejercicio contable distinto, que no coincida con el año
natural (Del 1 de enero al 31 de diciembre), que es lo habitual, en función de las características propias de la
empresa o de su sector.
Ver nota del modelo
(**) La cooperativa puede optar en sus estatutos por la contabilización no separada de los resultados
extracooperativos, sin perjuicio de su alcance fiscal (Pérdida de la condición de especialmente protegida. Art.
13.10 Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas).
  1. El ejercicio económico tendrá una duración de doce meses, salvo en los casos de constitución, extinción o fusión de la sociedad y coincidirá con el año natural. [opción]
  2. La determinación de los resultados del ejercicio económico se llevará a cabo de acuerdo con la normativa general contable, considerando como gastos las siguientes partidas:
    a) El importe de los bienes entregados por los/as socios/as para la gestión cooperativa, en valor no superior a los precios reales de liquidación.
    b) El importe de los anticipos societarios de los/as socios/as trabajadores/as, imputándolos al periodo en que se produzca la prestación de trabajo.
    c) La remuneración de las aportaciones al capital social, participaciones especiales, obligaciones, créditos de acreedores e inversiones financieras de todo tipo captadas por la sociedad cooperativa, sea dicha retribución fija, variable o participativa.
  3. Figurarán en contabilidad separada los resultados extracooperativos derivados de las operaciones por la actividad cooperativizada realizada con terceras personas no socias, los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la sociedad cooperativa, los derivados de inversiones o participaciones financieras en sociedades o los extraordinarios procedentes de plusvalías que resulten de operaciones de enajenación de los elementos del activo inmovilizado, con las siguientes excepciones:
    a) Los derivados de ingresos procedentes de inversiones o participaciones financieras en sociedades cooperativas, o en sociedades no cooperativas cuando éstas realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a las de la propia sociedad cooperativa, que se consideran a todos los efectos resultados cooperativos.
    b) Las plusvalías obtenidas por la enajenación de elementos del inmovilizado material destinados al cumplimiento del fin social, cuando se reinvierta la totalidad de su importe en nuevos elementos del inmovilizado, con idéntico destino, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores, siempre que permanezcan en su patrimonio, salvo pérdidas justificadas, hasta que finalice su período de amortización. Para la determinación de los resultados extracooperativos se imputará a los ingresos derivados de estas operaciones, además de los gastos específicos necesarios para su obtención, la parte que, según criterios de imputación fundados, corresponda de los gastos generales de la cooperativa. [opción]
Artículo 59. Aplicación de los excedentes.▾
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(*) En caso de optar por contabilizar conjuntamente los resultados de la sociedad cooperativa (Nota del
artículo 58 de estos estatutos), una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores
y antes de la consideración del impuesto sobre sociedades, se destinará, al menos, el porcentaje previsto para
los resultados cooperativos.
  1. De los excedentes o resultados cooperativos, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del impuesto sobre sociedades, se destinará, al menos, el veinte por ciento al fondo de reserva obligatorio y el cinco por ciento al fondo de educación y promoción.
  2. De los beneficios extracooperativos y extraordinarios, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del impuesto sobre sociedades, se destinará, al menos, un cincuenta por ciento al fondo de reserva obligatorio. [opción]
  3. Realizadas las asignaciones anteriores, la cantidad restante, una vez considerados los impuestos exigibles, estará a disposición de la asamblea general, que podrá destinarlo a retorno cooperativo a los socios/as, a dotación a fondos de reserva voluntarios, con carácter irrepartible o repartible, o a incrementar el fondo de reserva obligatorio y/o el fondo de educación y promoción.
  4. El retorno cooperativo se adjudicará a los/as socios/as en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada socio/a con la sociedad cooperativa. La asamblea general, por más de la mitad de los votos válidamente expresados, fijará la forma de hacer efectivo el retorno cooperativo acreditado a cada socio/a.
Artículo 60. Imputación de pérdidas.▾
  1. La imputación de pérdidas se llevará a cabo por la asamblea general de conformidad con las siguientes reglas:
    a) A los fondos de reserva voluntarios o estatutarios, si existiesen, podrá imputarse la totalidad de las pérdidas.
    b) Al fondo de reserva obligatorio podrán imputarse, como máximo, el porcentaje medio de lo que se ha destinado a los fondos legalmente obligatorios en los últimos cinco años de los excedentes positivos, o desde su constitución, si esta no fuera anterior a dichos cinco años.
    c) La cuantía no compensada con los fondos obligatorios, voluntarios o estatutarios se imputará a los/as socios/as en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada uno de ellos/as con la sociedad cooperativa, o en atención a la participación mínima obligatoria fijada en estos estatutos para el/la socio/a, si su participación efectiva fuera menor.
  2. Las pérdidas imputadas a cada socio/a se abonarán de alguna de las formas siguientes:
    a) Directamente mediante su pago en efectivo o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social.
    b) En cualquier inversión financiera del/de la socio/a en la sociedad cooperativa que permita esta imputación, dentro del ejercicio siguiente a aquél en que se hubiera producido.
    c) Con cargo a los retornos que puedan corresponder al/a la socio/a en los siete años siguientes, si así lo acuerda la asamblea general. Si quedasen pérdidas sin compensar, transcurrido dicho plazo, deberán ser abonadas por el/la socio/a en el plazo máximo de un mes, contado desde el requerimiento expreso formulado por el órgano de administración.
  3. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, la asamblea general podrá acordar que las pérdidas sean imputadas a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo de siete años.
Artículo 61. Documentación social.▾
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(*)Debe incluir, en su caso, los libros de otros órganos previstos estatutariamente.
  1. Las cooperativas llevarán, en orden y al día, los siguientes libros:
    a) Libro registro de socios/as y de aportaciones al capital.
    b) Libro de actas de la asamblea general, del órgano de administración y de los liquidadores.(*)
    c) Libro de inventarios, cuentas anuales y libro diario.
    d) Cualesquiera otros que vengan exigidos por disposiciones legales.
  2. Todos los libros sociales y contables serán diligenciados y legalizados por el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias.
  3. La presentación de los citados libros para su legalización se hará por medios electrónicos ante el Registro en los términos que se establezcan reglamentariamente.
  4. Los libros y demás documentos de la cooperativa quedarán bajo la custodia, vigilancia y responsabilidad del órgano de administración, que deberá conservarlos, al menos, durante los cinco años siguientes a la transcripción de la última acta o asiento o a la extinción de los derechos u obligaciones que contengan, respectivamente. [opción]
Artículo 62. Contabilidad y cuentas anuales.▾
  1. La cooperativa llevará una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad con arreglo a lo establecido en el Código de Comercio y normativa contable, con las singularidades del régimen económico de las sociedades cooperativas, pudiendo formular las cuentas anuales en modelo abreviado cuando concurran las mismas circunstancias contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital o, en su caso, en la normativa que la sustituya.
  2. El órgano de administración está obligado a formular, en el plazo máximo de tres meses computados desde la fecha de cierre del ejercicio social establecida estatutariamente, las cuentas anuales, el informe de gestión y una propuesta de aplicación de los excedentes disponibles o de imputación de pérdidas.
  3. El informe de gestión explicará la marcha de la cooperativa, las expectativas reales, el destino dado al fondo de educación y promoción, las variaciones habidas en el número de personas socias e informará sobre los acontecimientos importantes para la sociedad cooperativa, ocurridos después del cierre del ejercicio.
  4. El órgano de administración presentará para su depósito en el Registro , en el plazo de un mes desde su aprobación, certificado de los acuerdos de la asamblea general de aprobación de las cuentas anuales y de aplicación de los excedentes o, en su caso, imputación de las pérdidas. A dicho certificado habrá de adjuntarse un ejemplar de cada una de las cuentas aprobadas así como del informe de gestión y, en su caso, del informe de los auditores, cuando la cooperativa esté obligada a auditar sus cuentas, o ésta se hubiera realizado a petición de la minoría. Si alguna o varias de las cuentas anuales se hubieran formulado en forma abreviada, se hará constar en el certificado, con expresión de la causa. Dicha documentación deberá presentarse en soporte electrónico a través de los procedimientos telemáticos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 63. Auditoría de cuentas▾
  1. La cooperativa vendrá obligada a auditar las cuentas anuales y el informe de gestión en los siguientes supuestos:
    a) Cuando así resulte de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, o norma que la sustituya, y de sus normas de desarrollo.
    b) Cuando lo prevean los estatutos o lo acuerde la asamblea general.
    c) Cuando lo establezca la Ley.
  2. Las cuentas anuales también deberán someterse a auditoría realizada por auditor externo cuando lo soliciten por escrito al órgano de administración un número de socios/as suficiente para poder exigir la convocatoria de la asamblea general, siempre que no hayan transcurrido tres meses desde la fecha de cierre del ejercicio a auditar. En este supuesto, los gastos de la auditoría serán por cuenta de la sociedad cooperativa, salvo que el informe de los/las auditores/as reconozca que las cuentas auditadas no tienen vicios o irregularidades de ningún tipo, en cuyo caso los gastos se imputarán a los/las solicitantes.
  3. Corresponde a la asamblea general designar a los/as auditores/as de cuentas antes de que finalice el ejercicio a auditar. Cuando la sociedad cooperativa venga obligada a auditar sus cuentas, el nombramiento deberá hacerse por un periodo de tiempo determinado, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve, a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser reelegidos/as por la asamblea general anualmente una vez que finalizado el periodo inicial. No obstante, cuando la asamblea general no hubiera nombrado oportunamente los/as auditores/as, o en el supuesto de falta de aceptación, renuncia u otros que determinen la imposibilidad de que el/la auditor/a nombrado/a lleve a cabo su cometido, el órgano de administración y las restantes personas legitimadas para solicitar la auditoría podrán pedir al órgano del que dependa el Registro que nombre un/a auditor/a para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio.
  4. Una vez nombrado el/la auditor/a, no se podrá proceder a la revocación de su nombramiento, salvo por justa causa.
Artículo 64. Causas de disolución.▾
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(*) Los Estatutos pueden establecer otras causas además de las establecidas en la Ley.
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(**) Los Estatutos pueden establecer un número concreto de liquidadores, pero siempre en número impar.
  1. La sociedad cooperativa se disolverá por cualquiera de las siguientes causas: [opción]
    a) La conclusión el su objeto social o la imposibilidad manifiesta de realizar la actividad cooperativizada.
    b) La voluntad de las personas socias, manifestada mediante acuerdo de la asamblea general adoptado por los dos tercios de los votos presentes y representados.
    c) La reducción del número de personas socias por debajo del mínimo legalmente necesario para constituir la cooperativa sin que se restablezca en el plazo de un año.
    d) La reducción de la cifra del capital social por debajo del mínimo establecido estatutariamente, si no se restituye en el plazo de un año o no se procede conforme dispone el apartado 4 del artículo 63 de la Ley.
    e) Por la apertura de la fase de liquidación cuando la sociedad cooperativa sea declarada en concurso.
    f) La inactividad de alguno de los órganos sociales necesarios o la no realización de la actividad cooperativizada durante dos años consecutivos.
    g) Cualquier otra causa establecida en la Ley o en los estatutos.
  2. La disolución se ajustará a las normas establecidas en el artículo 94 de la Ley.
  3. Disuelta la sociedad cooperativa, se abrirá el período de liquidación, excepto en los supuestos de fusión, absorción o escisión. La asamblea general que acuerde la disolución nombrará, de entre las personas socias, en votación secreta y por mayoría de votos, a los/las liquidadores/as, en número impar [opción]. Su nombramiento no surtirá efecto hasta el momento de su aceptación y deberá inscribirse en el Registro de Sociedades Cooperativas de Canarias. Si ninguna de estas personas quisiera aceptar el cargo, se podrá nombrar entre personas que no sean socias.
  4. En el caso de que la asamblea general no nombre liquidadores/as de acuerdo con lo establecido en el punto anterior, los miembros del órgano de administración adquirirán automáticamente dicha condición.
  5. El órgano de administración cesará en sus funciones desde que acepten su nombramiento los/as liquidadores/as.
  6. La liquidación y extinción de la sociedad cooperativa se ajustará a las normas establecidas en los artículos 96 y siguientes de la Ley.